A continuación un interesante árticulo rescatado del Blog iBlawg.cl espacio dedicado a comentar y reflexionar sobre derecho, tecnología e innovación.
En esta ocasión uno de sus columnistas comenta la medida del TLB en la fusión TAM-LAN, aludiendo los dichos de Enrique Cueto (LAN) refiriéndose a los consumidores, representados por CONADECUS, como un actor tercero no involucrado la millonaria unión
¿Corresponde que el TDLC inicie una proceso de consulta por la fusión LAN – TAM a solicitud de la CONADECUS?
Fernando J. Fernández-Acevedo
El día martes 2 de febrero del presente, en el Diario La Tercera, tuve la oportunidad de leer las reacciones de Enrique Cueto de LAN. Dentro de ellas, una que me llamó la atención es la siguiente afirmación: “La mayoría de los abogados coincide en que no corresponde que se considere a un tercero que no sean ni los involucrados ni la FNE para iniciar una consulta”
No es la primera vez que leo lo mismo. Diversos periódicos han señalado, según la opiniones de los “expertos”, CONADECUS no tendría legitimidad activa para iniciar un proceso de consulta como este. En otras palabras, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) no estaría facultado legalmente para iniciar la consulta de la fusión LAN-TAM dado que el proceso no fue iniciado ni por LAN-TAM o la Fiscalía Nacional Económica.
Más allá de llamarme poderosamente la atención de que ninguno de los “expertos” o “abogados especialistas” en Libre Competencia ha dado la cara (todos son comentarios anónimos) me parece importante que despejemos la siguiente pregunta: ¿Está el TDLC facultado para considerar la solicitud de CONADECUS e iniciar entonces la consulta de la fusión LAN-TAM?
Mi impresión es que sí. Y para ello, no se necesita ser “experto” en Libre Competencia. Basta con repasar las normas de interpretación del Código Civil como para llegar a esa respuesta. Veamos.
El artículo 18 número 2 del DL 211 es la norma que faculta al TDLC para conocer el proceso de consulta. Esta disposición señala lo siguiente:
Artículo 18º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;
A fin de dilucidar el problema planteado más arriba debemos responder la siguiente pregunta: ¿Tiene la CONADECUS “interés legítimo” en la fusión LAN-TAM?
La respuesta es sí, sí tiene interés legítimo. El fin último del Derecho de la Libre Competencia es la distribución eficiente de recursos y el bienestar del consumidor. En ese orden de cosas, si una operación de concentración llega a tener algún efecto adverso en un determinado mercado, se afecta el bienestar de los consumidores. Por su parte, la CONADECUS, un organismo cuya creación se sustenta legalmente por la Ley 19.496, tiene la obligación legal de proteger a los consumidores (véase art. 5 de la Ley 19.496).
Tomando en cuenta lo anterior, y si entendemos por “interés legítimo” como el “interés de una persona reconocido y protegido por el derecho” (RAE), parece lógico concluir que si CONADECUS estima que el interés del consumidor se puede ver comprometido por alguna operación de concentración, ésta asociación tiene un interés legítimo para poder solicitar la consulta.
Por lo mismo, creo que el TDLC se apega tanto al texto como el espíritu de la Ley al someter a tramitación la consulta solicitada por la CONADECUS.
Como una cuestión final: la OECD ha recomendado a Chile que cualquier operación de concentración sea sometida, obligatoriamente, a consulta del TDLC. Quizás, es el momento de comenzar reflexionar sobre la materia.
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