Santiago, 21 de septiembre de 2022.- La semana pasada la Superintendencia informó que, según su proceso de verificación, la variación del costo operacional promedio que tuvo cada isapre en el periodo analizado va entre un 1,4% y un 7,6%, dependiendo de cada caso.
Sobre la respuesta a Circular N°409 Superintendencia de Salud y sus repercusiones frente al alza en los planes de salud en los consumidores y usuarios de las isapres, pasamos a revisar punto por punto:
1.- La Superintendencia de Salud, dando cumplimiento estricto a lo ordenado por la Corte Suprema en su fallo, ha dictado la circular N°409, en la cual implementa todo lo instruido en la sentencia del máximo tribunal.
2.- Por ello, en primer lugar, no es correcto señalar que “La Superintendencia de Salud “no se hizo cargo de cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema” ya que por el contrario, con la circular N°409 la Super de Salud se dio cumplimiento a cada uno de los puntos ordenados por la Corte Suprema.
R: No es efectivo. En la implementación de la Superintendencia no se acató realmente lo instruido por la Corte Suprema, por cuanto en la circular, no se hizo cargo de respetar los parámetros establecidos por el máximo tribunal, en la medida que en los fallos se reprochó no haber ponderado la integración vertical que concurre en el mercado de la salud privada, lo cual ya ha sido destacado por la misma Corte en ocasiones anteriores[1].
Además, a pesar que la Corte expresamente califica el contrato celebrado entre los consumidores y las isapres como “contrato tipo, suscrito por adhesión y parcialmente dirigido respecto de algunas de sus cláusulas, que responde a una finalidad de servicio público[2]”, la Superintendencia desconoce la realidad antes descrita y a lo largo de la circular N°409, parte del supuesto que en el proceso de alza a los precios de los planes realizados por las isapres durante el primer semestre de este año, existió una real voluntad de los consumidores; es más, sorprende que en algunos pasajes se afirme que los consumidores “optaron” por aceptar el incremento o la desafiliación, dándole valor al silencio, en circunstancias que ello no sólo le está vedado, por cuanto en ninguna parte la Corte Suprema ni la ley autorizaron a la Superintendencia para darle valor al silencio de los consumidores, sino que contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 3 letra a) de la Ley Pro Consumidor, que establece como derecho básico del consumidor. A mayor abundamiento, cabe recordar que esta clase de modificaciones unilaterales de los contratos ya fue reprochada y desestimada por el máximo tribunal al momento de fallar el caso Sernac con Cencosud S.A., oportunidad en la que señaló “[…] mientras no haya certeza de dicho conocimiento en cada tarjeta habiente, la circunstancia que hayan usado una tarjeta no es signo inequívoco o concluyente de aceptación a la modificación propuesta”; oportunidad en la que se declararon abusivas todas la cláusulas que autorizaban al proveedor a modificar unilateralmente los contratos. Pues bien, en este caso, la situación es idéntica, tanto es así, que los fallos de la Corte Suprema se resolvieron con efecto “Erga Omnes”, beneficiando incluso a aquellos consumidores que no recurrieron al recurso de protección, de manera tal que es impropio que la Superintendencia insista con afirmar que en este caso existió una “opción” de parte de los clientes, si la Corte Suprema restó valor a todo el proceso de incremento del precio base de los planes.
El incumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema quedó en evidencia, también, al momento de poner en el consumidor la iniciativa para retrotraer las alzas o desafiliaciones, en circunstancias que dicha labor debió efectuarla normativamente la Superintendencia sin requerir la intervención de los consumidores, a quienes, por cierto, se les hace más engorroso retrotraer los efectos de un alza ilegal de su plan de Isapre.
3.- Lamentablemente lo señalado por Conadecus da cuenta de una confusión en el tema, ya que ellos incluyen erróneamente como punto a considerar “la integración vertical” en el proceso de verificación, datos que la Corte Suprema entrega como observaciones con respecto a la construcción de ICSA (Indicador de Costos de la Salud) que es un indicador, que de acuerdo con la ley, se construye anualmente.
Efectivamente el máximo tribunal hace referencia a la integración vertical de prestadores y aseguradoras, pero lo hace cuando se pronuncia sobre la construcción del indicador y no sobre la verificación o la comunicación de la adecuación.”
R: No es efectivo. Sorprende la respuesta de la Superintendencia, quien en su respuesta a la declaración formulada previamente por Conadecus, en vez de aclarar la situación confunde más lo observado por la Corte Suprema.
En efecto, el máximo tribunal, respecto a la integración vertical resolvió: “Igualmente, en cumplimiento de este mandato, ha debido la autoridad ponderar la integración vertical que concurre en el mercado de la salud privada, lo cual ha destacado esta Corte en ocasiones anteriores[3]”. Como se advierte, el reproche efectuado por la Corte Suprema no dice relación con la manera como se construye el Indicador de Costos de la Salud (ICSA), sino que a propósito de la labor fiscalizadora que le corresponde la Superintendencia, respecto los fundamentos entregados por las isapres para justificar el alza de los precios bases de los planes.
Es decir, lo que indica la Corte Suprema en relación con la integración vertical, es que ésta debe ser considerada a la hora de determinar los reales costos que experimentan las isapres, ya que al ser éstas dueñas de las clínicas y centros médicos donde se atienden sus afiliados, existe la posibilidad que los costos de atención puedan verse incrementados, pero dicho incremento, en la práctica, puede traducirse en una utilidad para las isapres, en su calidad de dueña de las clínicas y centros de atención médica.
4.-En lo relativo a la re-afiliación de cotizantes a las isapres, al dejar sin efecto modificación de los planes y la devolución vía excedentes de los dineros que ya fueron descontados a las personas por el alza de precio de los planes, que dejó sin efecto el fallo de la Corte Suprema. La Circular N°409 establece medidas para la reintegración de las personas, para la revocación de los cambios de plan y para que el alza sea “restituida como excedentes de cotizaciones” tal como lo ordena la sentencia, por tanto lo que señala Conadecus, respecto que “no se tomaron las medidas” no es efectivo.
- Lo anterior, no es efectivo, toda vez que las medidas tomadas por la Superintendencia de Salud, ponen en el consumidor la iniciativa de retrotraer la alteración de sus planes, ya que los obliga a comunicar a las isapres su decisión de dejar sin efecto el cambio de plan, ya que, según la Superintendencia, ésta no podría pasar por encima de la voluntad de los cotizantes que decidieron mantener el alza.
Pues bien, en el fallo de la Corte Suprema se ordena exclusivamente a la Superintendencia a que establezca medidas para dejar sin efecto el alza de los planes y retrotraer la situación jurídica de los consumidores hasta antes de la ocurrencia de esta última alza. Sin embargo, la Superintendencia en la circular N°409 ha dispuesto que sean los consumidores quienes, en un plazo bastante acotado, le comuniquen a su Isapre su voluntad de dejar sin efecto el alza de su plan haciendo más engorroso el trámite que debió resolverse administrativamente sin la intervención de los consumidores.
5.- Sobre lo que Conadecus critica en relación con el principio de “silencio de los afiliados” que la Superintendencia aplicación la aceptación del alza de los planes si es que no existe pronunciamiento, el artículo 197 del DFL N°1/2005 (que regula los temas de salud y, por tanto, la adecuación de los precios base) es que asigna silencio a los afiliados, el valor de aceptación de la adecuación de los precios base: “En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución.”
Si bien es cierto lo que dice la Superintendencia en relación a lo que señala el artículo 197 del DFL N°1/2005, cabe señalar que en este caso concreto la Corte Suprema dejó sin efecto todas las alzas de los planes de isapres, por considerarlas ilegales, de manera tal que no se trató de una alza “válida”; bajo la realidad antes descrita malamente la Superintendencia pudo aplicar el artículo 197 ya referido en este caso, y entender que sí existió voluntad de parte de los afiliados.
Dicho de otra manera, el artículo 197 sólo puede aplicarse en la medida que el alza del precio base se encuentre ajustado a la ley y no provenga de un actuar ilegal o arbitrario, como así ha venido ocurriendo históricamente con las Isapres, quienes año tras año son condenadas a dejar sin efecto las alzas de los planes.
Circular 409 de la Superintendencia de Salud
Declaración Conadecus por alza de isapres
[1] Sentencia causa Rol 12514 – 2022. Considerando 11
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.