Noticia | 29 Septiembre 2011

Conozca el Proyecto de Ley del Gobierno sobre Operaciones de Crédito.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.

2) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera” y agrégase, a continuación de la frase “alguna empresa bancaria,”, la oración “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”

c) Reemplázase en el inciso tercero, la oración “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado” por la siguiente: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. En los casos que la exclusión tenga una vigencia superior a un periodo de cálculo, la Superintendencia deberá publicar dicha decisión en su página web y en el Diario Oficial.”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.

e) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”.

4) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.-

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”.

b) Insértase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero, y de otras sanciones establecidas en esta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”.

6) Reemplázase, en el inciso penúltimo del artículo 10°, el guarismo “25” por “20”.
7) Insértase el siguiente artículo 31, nuevo:
“Artículo 31.-

Deberá la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se regirán por las normas de la Ley General de Bancos y las que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de las normas a que esta ley se refiere.

La referida Superintendencia, deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, con una frecuencia no mayor a tres meses, para efectos de confeccionar estadísticas y estudios. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción.

La Superintendencia deberá informar de todas las multas por aplicación de intereses en exceso del interés máximo convencional al Servicio Nacional del Consumidor.

El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso.

La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo, deberán ceñirse a las obligaciones que establece el título XVI de la Ley General de Bancos.”.

8) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo:
“Artículo 32.-

Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario aprobado por el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.496 que Establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37 , por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%.

Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”

2) Agregáse en el artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1) Intercálase, en el artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “Corresponderá también a la Superintendencia la fiscalización de las entidades señaladas en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, en cuanto respecta al cumplimiento de las disposiciones de dicha ley.”.

2) Reemplázase, en el inciso cuarto nuevo del artículo 2°, la frase “tales actos” por la siguiente: “los actos señalados en este artículo”.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero Transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en la Ley N° 18.010, en el D.L. N° 830 de 1974, en la Ley N° 19.496 y en el D.F.L. N° 3 de 1997, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo Segundo Transitorio.- La fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31 que no son bancos, se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

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