Noticia | 5 Enero 2017

Mediar, Arbitrar o Negociar…Qué quiere SERNAC?

Hernán Calderón R. Presidente CONADECUS

El proyecto que modifica la ley 19.496 considera que aquellos casos en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, el SERNAC podrá iniciar una mediación colectiva. Asimismo, El SERNAC no podrá iniciar una mediación colectiva una vez que se hayan ejercido acciones colectivas por los mismos hechos que se encuentren pendientes. Además, una vez iniciada una mediación colectiva, ni el Servicio ni los legitimados activos podrán ejercer acciones colectivas  por el mismo hecho mientras la mediación este pendiente.

Hay sistemas alternativos de resolución de conflictos como la mediación, el arbitraje y la conciliación, estos son procedimientos  extrajudiciales de resolución de controversias entre consumidores y proveedores.

El término mediación colectiva no resulta correcto para denominar este tipo de negociaciones que realizara el SERNAC. La mediación en consumo tiene como carácter definidor la voluntariedad, la figura del mediador por principio es un tercero imparcial y neutral, la misma no forma parte del acuerdo, puesto que su única finalidad es ayudar a las partes que acerquen sus posturas en busca de una solución mediada. Sin embargo, celebrada una mediación sigue estando abierta la vía judicial por su carácter voluntario.

SERNAC no actúa como tercero mediador entre consumidores y proveedores, sino más bien como una parte interesada en resolver de forma extrajudicial un conflicto por una infracción a la LPC que afecta  el interés colectivo o difuso. Es contraproducente con las facultades actuales que tienen el servicio y las nuevas atribuciones de interpretar la ley, aplicar sanciones, dictar normas,  legitimación activa y fiscalización. Esto debilita sus funciones del deber de velar por el cumplimiento de la ley y proteger a los consumidores.

En las instancias de arbitraje, son los árbitros los que a través una decisión (laudo), establecen medidas que serán de obligado cumplimiento para ambas partes, el arbitraje agota la posibilidad de volver a plantear la misma pretensión en sede judicial, el laudo arbitral tiene la misma eficacia de una sentencia firme y no caben recursos, solamente plantear una acción de anulación del laudo ante un tribunal superior, pero no porque el dictamen sea injusto sino por causas tasadas por ley y que se refieren, más bien, a temas formales.

La conciliación está considerada en el procedimiento en los tribunales civiles. El tribunal llama a una audiencia de conciliación y en todo momento las partes pueden llegar a esta y proponer al tribunal su ratificación. Este procedimiento ha sido el más utilizado para resolver demandas colectivas, y tiene el valor que es ratificado por el mismo tribunal que ve la causa y produce el efecto jurídico de cosa juzgada.

En consecuencia la propuesta en trámite tiene notorias fallas de interpretación de lo que es una mediación, se confunde si el SERNAC quiere MEDIAR, ARBITRAR O NEGOCIAR y Además ser legitimado activo para iniciar demandas colectivas. Chile necesita de mecanismos para resolver conflictos en materias de consumo, experiencia internacional existe y se encuentran tribunales de arbitraje o de mediación, tribunal de consumo, comisiones mediadoras y/o expertos, siempre con el principio de imparcialidad e independencia de las partes en conflicto y SERNAC no lo es.

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