Por Hernán Calderón, presidente de Conadecus, defensor de los consumidores e ingeniero en construcción civil.
Nuestro país tiene un sistema mixto de salud, con proveedores de carácter público y privado que otorgan prestaciones o servicios a una serie de pacientes o consumidores en idénticas condiciones generales de contratación, suscribiendo múltiples contratos de adhesión de forma masiva, para lo cual utilizan diferentes tipos de medios de comunicación con la finalidad de informar, difundir y publicitar sobre las características, términos y condiciones del servicio de salud publicitado.
En ese sentido, desde los orígenes de la implementación de la Ley N° 19.496 sobre Protección a los Derechos de los Consumidores (en adelante “LPDC”) se ha discutido sobre la aplicabilidad de dicho estatuto protector a la relación “médico – paciente”, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en artículo 2, letra f) de la LPDC, el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo es supletorio si existe norma de carácter especial que discipline la materia, por supuesto, con las salvedades que el mismo precepto contempla. En ese sentido, efectivamente existen en nuestro ordenamiento jurídico normas especiales en materia de salud, una de ellas es la Ley N° 20.584 que regula ciertos derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, por lo que desde un principio se puede evidenciar claramente que el problema resulta en determinar que tipos de casos se pueden accionar bajo el ámbito protector de la LPDC y cuales no quedan contemplados dentro su aplicación.
Lo anterior es importante puesto que ha suscitado diferentes preguntas ¿puede un paciente detentar la calidad de consumidor? ¿cuáles son las diferencias o efectos que se derivan de la aplicación entre un estatuto u otro? ¿resulta un estatuto más beneficioso al otorgar remedios o mecanismos de solución de conflictos que imponen menos cargas judiciales al consumidor?
Una buena pregunta, tal como se esbozó, es si los usuarios de salud pueden ser considerados consumidores. Pagan como si lo fueran, dependen de la disponibilidad del mercado, toman decisiones sobre sus prestadores de salud como lo harían en cualquier otra decisión de consumo. En todas estas circunstancias el usuario de salud –ya sea de prestación pública o privada– se enfrenta a situaciones similares a lo que ocurre en otro tipo de mercados regulados, pero sin las mismas herramientas y protección que tiene un consumidor. Pareciera paradójico, pero no lo es, la LPDC no protege todas las prestaciones de salud, sin distinción, que se otorgan a los usuarios, sino solamente aquellas ocasionales o accesorias a la médica, excluyendo derechamente las que tocan temas relativos a la negligencia médica, seguros o financiamiento del sistema de salud.
En ese sentido, la misma redacción de la norma es bastante oscura, puesto que para determinar a qué casos se aplica, hay que hacer más bien un trabajo de “descarte de normas” entre lo que ya se encuentra regulado en la normativa especial, y las mismas exclusiones que establece la LPDC en el artículo 2, letra f), por tanto, dicha labor de interpretación –para entender finalmente cuáles son las prestaciones de salud que se pueden defender a través de la aplicación de la LPDC– quedará a cargo de la praxis judicial. Serás los jueces, llamados a aplicar el derecho, quienes dotarán de contenido la norma jurídica respecto a lo que el legislador no logró completar.
Ahora bien, la jurisprudencia[1] ha reconocido la aplicación de la LPDC –y por tanto, la relación de consumo entre el proveedor y los pacientes– en algunos casos[2], principalmente en cuanto a la falta de información relacionada a la variación del precio de determinadas operaciones y a la falta de información en el cobro de intervenciones quirúrgicas, respecto de las cuales tampoco se incorporó el impuesto en los presupuestos que fueron entregados al paciente, ambos casos fundamentados en la transgresión al derecho irrenunciable a la información establecido en el artículo 3, letra b) de la LPDC. No obstante, la Corte Suprema estimó, en el primer caso, que las cotizaciones podían modificarse, con las debidas orientaciones respecto de la información, toda vez que el documento que informaba sobre los precios señalaba expresamente que estos podían variar puestos que se encontraban relacionados con el estado y avance del paciente, razón por la desestimaron las acciones presentadas. En el segundo caso, la Corte invalidó de oficio la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se fijaron parámetros adecuados para establecer cómo debiese cumplirse el ajuste.
Bien es conocido también las diversas demandas colectivas que ha interpuesto Conadecus en contra de las Isapres, persiguiendo que se declarara su responsabilidad por la existencia de cláusulas abusivas o el aumento unilateral de los planes de salud, las que por cierto fueron todas declaradas inadmisibles por los tribunales.
De esta manera, la aplicación de la LPDC en materias relativas al ámbito de salud, además de no ser clara, queda bastante reducida a problemáticas concretas y puntuales –falta en los deberes de información, cláusulas abusivas, cumplimiento de la oferta– lo que sólo termina perjudicando al consumidor, puesto que, digámoslo, el estatuto que entrega una mejor y adecuada protección a los intereses de los consumidores es la LPDC, toda vez que ofrece el acceso a mecanismos judiciales mucho más amigables y menos onerosos para las personas, como la presentación de querellas y demandas indemnizatorias ante el Juzgado de Policía Local competente de forma personal, sin la asistencia de un abogado –que implica ciertamente un ahorro para el bolsillo de las personas– o la posibilidad de que tanto Sernac como las Asociaciones de Consumidores demanden en defensa del interés colectivo y/o difuso de los consumidores representando a grupo ya sea determinado o indeterminado de personas que vean afectado gravemente sus derechos.
Finalmente, es posible sostener la existencia de una relación de consumo entre pacientes y prestadores de servicios de salud –clínicas y hospitales, de servicios médicos y dentales, públicos y privados– siempre que se cumpla con los requisitos para clasificar como proveedor o consumidor en el ámbito de aplicación de la LDPC, que se encuentra específicamente consagrada en el artículo 2, letra f) y 2 bis de la LPDC. No obstante, su aplicación es tan restringida que se priva a los usuarios de contar con las herramientas previstas en la LDPC, las que se caracterizan por ofrecer un mayor y mejor acceso a sistemas de protección –ya sea porque son más rápidos y efectivos– que los contemplados en leyes especiales.
Hoy, con tantas vulneraciones en el ámbito de la salud –y sobretodo en el ámbito de las Isapres– que sufren los consumidores, urge una modificación legislativa que haga expresamente aplicable la LPDC a estas relaciones. No se puede olvidar lo que costó que Chile avanzara para contar con una legislación protectora de los consumidores. Uno de los candados –como moneda de cambio– para contar con una legislación de consumo fue establecer exclusiones de aplicación. Ya es momento de sacar esos límites de la legislación y establecer una normativa acorde, sin límites, en que baste un consumidor y un proveedor para que le Ley tenga plena aplicación.
[1] Jueces de policía local en causas individuales
[2] Corte Suprema, 28 de diciembre del 2011, Rol N° 8905-2011, Corte Suprema, 4 de agosto del 2010, Rol N° 11.185-2009 y Corte Suprema, 14 de enero del 2010, Rol N° 9029-09