Noticia | 16 Enero 2014

Suprema ordena a la SBIF entregar información sobre fiscalizaciones a entidades financieras

El fallo sostiene que dicha información no es reservada. En fallo dividido, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de queja y ratificó que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras –SBIF- debe entregar la información sobre fiscalización realizada a instituciones financieras.
Según el fallo de la sala integrada por los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Arnaldo Gorziglia, dicha información no es reservada y que, además, considerando los parámetros exigidos por la normativa de la SBIF y por los acuerdos de Basilea, la publicidad de los resultados obtenidos en la evaluación aplicada a las entidades financieras “no vulnera las normas de reserva de información bancaria”.
“No es aplicable por disposición expresa del artículo 28 de la Ley de Transparencia la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano, debería explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de autos podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, o cómo puede verse afectado el interés nacional, es decir, aquel que es compartido por toda la comunidad sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales como daños en el funcionamiento del sistema funcionario y bancario o afectación de factores sensibles del mercado financiero o la entrega de señales equívocas a éste. El carácter abierto e indeterminado de estos conceptos jurídicos son susceptibles de comprender un sinnúmero de situaciones potencialmente ilimitadas por lo que hay que dotarlas de contenido caso a caso pero siempre en interpretación restrictiva del principio general de la publicidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “para resolver adecuadamente las controversias que se suscitan entre el Consejo para la Transparencia y los órganos del Estado que poseen información que podría considerarse pública, indispensable resulta ponderar la especificidad del requerimiento, es decir, la información concreta solicitada, puesto que es una variante determinante en la correspondiente decisión jurisdiccional. En el caso de autos, cabe tener presente que la decisión del Consejo para la Transparencia ordena a la Superintendencia de Bancos proporcionar información relativa a parámetros o criterios de evaluación generales utilizados por dicho organismo en el año 2011 referidos a aspectos de organización, funcionamiento y actividad financiera que realizan las entidades sometidas a su control, antecedentes que no son susceptibles de secreto o reserva desde que no son más que la especificación de las directrices prefijadas en la misma normativa de la Superintendencia. En otras palabras, la resolución del Consejo para la Transparencia no contiene exigencias vinculadas a la exhibición de documentos ni a la revelación de las operaciones fiscalizadas ni al mérito o detalle de las observaciones formuladas. Más aún sí no consta de los antecedentes que se haya hecho uso del procedimiento de oposición en el evento de afectación de derechos de terceros regulado en los artículos 20 y 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se trata de una solicitud de información pública que es coherente con las obligaciones que sobre las mismas materias incumbe actualmente a la Superintendencia de Bancos según la legislación especial que le es aplicable reseñada en el considerando quinto letra a) del presente fallo y que versa sobre la fiscalizaciones a bancos e instituciones financieras sometidos a su control, que por mandato legal le corresponde realizar para el mejoramiento continuo de las instituciones fiscalizadas”.
La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Carreño y Sandoval, quienes estimaron que se debía acoger la queja y denegar acceso a la información.
Privacidad de correos
En el segundo fallo, los ministros Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y Alfredo Pfeiffer (suplente); además del abogado integrante Emilio Pfeffer, acogieron el recurso de queja y negaron acceso a la información referida a correos electrónicos de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (SII).
La sentencia determina que la divulgación de los correos electrónicos de tres funcionarios del SII, vulnera su derecho a la privacidad, por lo que se deben mantener en reserva.
“Resulta del caso destacar que el constituyente ha dispuesto la publicidad sólo respecto de “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, declaración precisa y carente de toda ambigüedad que conduce a estos sentenciadores a concluir, basados en su claro tenor literal, que el acceso a la información, respecto de los órganos del Estado, sólo se refiere o abarca sus actos y resoluciones, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, carácter que indudablemente no comparten los correos electrónicos en disputa. En efecto, no resulta razonable sostener que éstos, por su propia naturaleza, puedan ser definidos como actos o resoluciones, pues su misma sustancia se opone a tal caracterización, de lo que dan cuenta, por ejemplo, la calificación de formal o informal de unos y otros, o la fuente de la que emanan, esto es, simples funcionarios públicos o autoridades con facultad para tomar decisiones que se enmarcan dentro del ámbito propio de actividad del organismo estatal respectivo, etc. A ello se suma la circunstancia de que ningún elemento de juicio existe en la especie que permita deducir tal identidad, máxime si todos los involucrados (incluyendo, por cierto, a estos falladores), ignoran el contenido preciso de tales comunicaciones. En cuanto a las restantes categorías mencionadas por la Carta Fundamental en este punto, esto es, los fundamentos de los actos y resoluciones y los procedimientos utilizados, es evidente que los correos electrónicos no corresponden ni a unos ni a otros, puesto que los primeros deben formar parte del mismo acto o resolución que sustentan o, en su defecto, han de constar en el proceso administrativo respectivo, el que cuenta con su propio soporte, sea en papel o virtual, pero en ningún caso se habrá de radicar en un correo electrónico. En cuanto al procedimiento utilizado, valga lo dicho respecto del proceso administrativo, que es su sede por naturaleza”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “sólo cabe concluir que los correos de cuya publicidad se trata corresponden a comunicaciones y documentos privados, carácter que se desprende de su propia condición de mensajes particulares intercambiados por individuos determinados, que sólo pueden acceder a ellos en cuanto titulares de una cuenta de correo que les es propia y en la medida en que a ellos sean dirigidos. Refuerza tal convicción la circunstancia de que actualmente existe un proyecto de ley, aún pendiente de aprobación, por el que se busca regular precisamente esta materia, esto es, la referida a la publicidad del contenido de correos electrónicos, pues resulta evidente que si se debe dictar una norma de rango legal que discipline esta cuestión es porque en el estado actual de la materia se entiende que la información de que se trata es de carácter privado y sólo mediante una regulación como aquella se podrá soslayar tal carácter y darle publicidad”.
“Estos sentenciadores no pueden dejar de señalar que el carácter de funcionarios públicos de los titulares de las cuentas en que se alojan los correos de que se trata en nada altera la protección que la Constitución Política de la República otorga a sus comunicaciones privadas, esto es, que no por tener la calidad de empleados del Estado un determinado grupo de personas ha de ver restringidos sus derechos fundamentales más allá de lo que se resguardan los de la población en general, de lo que se sigue que a su respecto resultan plenamente aplicables las disposiciones del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, precepto que ampara precisamente el contenido de las comunicaciones intercambiadas por los trabajadores del Servicio de Impuestos Internos aludidos en la Decisión de Amparo Rol N° 33-13 objeto de la reclamación deducida por el Subdirector Jurídico de esa entidad”, concluye.
Este fallo se dictó con los votos en contra de los ministros Sergio Muñoz y Pedro Pierry.
Diario Financiero, 16, Enero, 2014
 

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